“... De la lectura de la sentencia se aprecia que si bien la Sala, en un primer momento, indica que la utilidad del ejercicio correspondía a un monto y que por tal razón estaba afecta la contribuyente al impuesto relacionado, lo cual es erróneo, ya que como se indicó en el análisis del submotivo de error de hecho, ese elemento no tiene relevancia para determinar dicho extremo; también lo es, que con posterioridad, específicamente en los apartados tres punto cuatro (3.4) y tres punto cinco (3.5) se analizan los rubros que si servían para determinar el margen bruto, y luego de hacer referencia a estos, así como a los medios de prueba de los cuales se derivan, se concluye que la recurrente sí estaba afecta al impuesto, por lo que este último análisis sí corresponde al contenido del artículo señalado de haber sido interpretado erróneamente, con lo cual se evidencia que pese a aquel primer razonamiento no es acertado, los otros razonamientos si son acordes con el contenido del artículo 1 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, por lo que el vicio denunciado debe desestimarse...”